jueves, 13 de febrero de 2014

FALLO ORDENANDO A LA OBRA SOCIAL LA COBERTURA TOTAL DEL TSH RECOMBINANTE THYROGEN-AMPOLLAS


Partes: Z. S. c/ SAMI s/ amparo   Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata   Fecha: 4-mar-2013   Cita: MJ-JU-M-78955-AR | MJJ78955 | MJJ78955   Se ordena a la obra social demandada otorgar a la amparista, la cobertura total del TSH Recombinante Thyrogen - Ampollas, mientras dure el tratamiento y/o prescripción médica así lo indique.  
Fuente: microjuris.com


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Sumario:  


1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la obra social demandada, y confirmar la sentencia que reordena a la demandada a que proceda a otorgar a la amparista la cobertura total de TSH Recombinante Thyrogen - Ampollas, mientras dure el tratamiento y/o prescripción médica así lo indique.

2.-Desde el dictado de la res. 157/2002 del Ministerio de Salud de la Nación, los protocolos oncológicos se encuentran suspendidos, por lo que se considera que para resolver esta causa debe atenderse especialmente a los cuidados que el estado de salud de la amparista demandan.

3.-El especialista médico prescribe tal medicamento porque facilita o permite la acción del iodo radioactivo sobre las células que componen el cáncer de tiroides, siendo, en consecuencia, el Thyrogen necesario para que el tratamiento oncológico sea exitoso (destrucción y eliminación del cáncer y/o mantenimiento de la adecuada calidad de vida del paciente que padece dicha patología), por lo que debemos entender que, en el caso particular de autos, el medicamento requerido tiene fines oncológicos; más aún, si tenemos en cuenta el antecedente médico que cuando se le suspendió la levotiroxina presentó un cuadro de hipotiróidismo severo, con descompensación marcada.

4.-En el caso particular de autos nos encontramos con una situación que amerita extender las obligaciones de PAMI más alla del límite marcado por el Programa Médico Obligatorio, pues la accionante ha demostrado, por medio de elementos de prueba convincentes la conveniencia, necesidad y urgencia de comenzar a tratar su padecimiento con el medicamento requerido mediante este proceso.
    Fallo:  
En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días del mes de marzo de dos mil trece, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones dé Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "Z., S. c/ SAMI s/ AMPARO". Expediente N° 14.573 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de ésta ciudad (Expediente N° 51.780). El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro Tazza, Dr. Jorge Ferro. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Tazza dijo: -

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la obra social accionada en oposición a la sentencia obrante a fojas 97/99. la cual hace lugar a la acción de amparo promovida por el S. Z. en contra SAMl, reordenando por ello en consecuencia a la antedicha entidad que proceda a otorgar a la amparista de autos con cobertura total en un 100% a su cargo de TSH Recombinante Thyrogen - Ampollas, mientras dure el tratamiento y/o prescripción médica así lo indique. Imponiendo las costas a la demandada perdidosa.

Los agravios del recurso incoado por la demandada lucen expresados a fs. 102/04. Cinco son los agravios introducidos por la recurrente, los cuales 'fueron : titulados del siguiente modo: 1° "Contradicción. Arbitraria omisión , de aplicar el derecho vigente en la materia"; 2° "Falta de motivación"; 3° Incongruencia con las, constancias de autos y tratamiento previo de la actora"; 4° "Violación al principio de incongruencia. Violación a la defensa en juicio y debido proceso" y 5° Se agravia respecto de las Costas.

Concedido el recurso, conferido el traslado de ley y habiéndose dado por decaído el derecho que el amparista ha dejado de usar, se encuentra la causa en ' condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs.108, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada -la litis.-

II. El análisis del escrito de apelación revela que los agravios manifestados por la prestadora accionada presentan íntima relación entre sí por lo que estimo conveniente realizar su tratamiento de manera conjunta. Los mismos están orientados a cuestionar la decisión del a quo por cuanto obliga a su parte a cubrir el 100% del costo de las prestaciones solicitadas por la amparista.

Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene , dicho, que "el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental" (doctrina de Fallos 323:3229 , 325:292 , entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo el derecho a la salud.

A tal fin, debe tenerse presente que el derecho a la salud de la Sra. Z. se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional: es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.12 ). En el plano infra constitucional su derecho a la salud encuentra amparo en la ley 23.611 mediante la cual el Estado Nacional Argentino declaró ".de interés nacional, en la política sanitaria, la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas" (art. 1 ° ley 23.611 ).- Por su parte, el complejo normativo que la accionada toma como base de su defensa dispone que "Tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios, a cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos que a continuación se detallan y los que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro: [.] Medicamentos para uso oncológico según protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación" (punió 7.3. del Anexo I de la Res. 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación y posteriores modificatorias). Puede observarse que la norma en cuestión condiciona la prescripción de los medicamentos oncológicos a que los mismos encuadren en los protocolos oncológicos aprobados por la autoridad nacional de aplicación. En ello se basa la obra social demandada para negar la prestación requerida por la amparista, refiere que como el medicamento "Thyrogen" no figura en los protocolos, su parte no tiene obligación de proveer el mismo a la accionante.- Sin embargo, escapa a la accionada que desde el dictado de la Res. 157/2002 del Ministerio de Salud de la Nación los protocolos oncológicos se encuentran suspendidos. En dicho marco, siguiendo los lineamientos trazados por nuestra Corte Suprema de Justicia, considero que para resolver esta causa debe atenderse especialmente a los cuidados que el estado de salud de la amparista demandan.- Véase entonces que la amparista, afiliada al agente de salud demandado (ver fotocopia de carné de afiliada a SAMI de fs. 13) inició esta acción con el fin de que esta última cubra el 100% del medicamento requerido en autos. Relató en la 2 demanda que en el año 1998 fue operada de Carcinoma papilar de Tiroides, y que el Dr.Alejandro Ring, especialista en Cirugía de Cabeza y Cuello, le indicó Rastreo Corporal Total con TSH recombinante (THYROGEN) ampollas (v. copia de certificado médico obrante a fs. 8). Cabe recordar que el médico tratante que atiende a la amparista, al ser interrogado acerca de la patología que sufre la paciente y los fundamentos médico-científicos que justifican el fármaco requerido respondió: "soy su médico desde hace varios años y le he tratado mediante cirugía y oíros, tratamientos complementarios la enfermedad que padece: carcinoma papilar de tiroides. Agregó que "el rastreo (corporal total) es un método que se basa en la capacidad de ciertos tejidos de captar ciertas sustancias las cuales pueden ser marcadas con rad/b actividad para luego ser detectada su localización mediante un contador externo. En el caso del cáncer de tiroides que afecta a la paciente en cuestión el rastreo se realiza utilizando el iodo 131 que es captado por las células del tumor en forma selectiva. Respecto de la droga requerida expresó que "se indicó la utilización de las ampollas TSH recombinante marca Thyrogen. Su objetivo es elevar el nivel sanguíneo de la hormona TSH para permitir que el iodo radioactivo suministrado 48 hs. luego de su inyección sea captado por el supuesto foco de 1 recidiva y de esta manera puede ser localizado mediante un rastreo .corporal".

'O" En efecto, de acuerdo a la prueba reunida en el expediente, el especialista médico prescribe tal medicamento porque facilita o permite la acción del iodo radioactivo sobre las células que componen el cáncer de tiroides, siendo en .consecuencia el Thyrogen necesario para que el tratamiento oncológico sea, exitoso (destrucción y eliminación del cáncer y/o mantenimiento de la adecuada calidad de vida del paciente que padece dicha patología), por lo que debemos entender que, en el caso particular de autos, el medicamento requerido tiene fines oncológicos.Mucho más, si tenemos en cuenta el antecedente médico que cuando se le suspendió la levotiroxina presentó un cuadro de hipotiróidismo severo, con descompensación marcada (v. resumen de historia clínica de fs. 7).

Lo expuesto me convence de que en el caso particular de autos nos encontramos con una situación que amerita extender las obligaciones de PÁMI mas alla del límite marcado por el PMO, como ha sucedido en similares precedentes (ver autos "Tunik, Laura Raquel el SAMI s/ Amparo", sentencia-registrada al T° CV F° 15.287 del Libro de Sentencias de este Tribunal), pues la accionante ha demostrado, por medio de elementos de prueba convincentes la conveniencia, necesidad y urgencia de comenzar a tratar su padecimiento con el medicamento requerido mediante este proceso.- En conclusión, sostengo que deben rechazarse los agravios expuestos por la obra social demandada y confirmarse la sentencia recurrida.

Respecto de los agravios que refieren a la falta de motivación y arbitrariedad de la resolución de grado, sólo reflejan meras discrepancias con el criterio del magistrado de grado que no logran desvirtuar el juicio del a quo relativo al. estado de desamparo asistencial en que dejaba a la actora la decisión de. privar a la amparista de la medicación prescripta por su médico en razón de no contar con cobertura integral.

Por último, en lo relativo a las costas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las constancias de la causa a los fines de determinar si corresponde o no la imposición de las costas a la obra social accionada, opino que debe hacerse aplicación del criterio que expresara en autos "Reynoso, Nilda Noemí c/ INSSJyP s/ amparo" (expte. N° 6920, sentencia registrada al T. XLIII, F. 8403 del libro de Sentencia de este Tribunal) e imponer las costas a la demandada.

En consecuencia considero que debe rechazarse el agravio planteado y confirmarse la imposición de costas efectuada en primera instancia.

III.Por lo expuesto precedentemente propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en todo y enyíuanto hubiere sido objeto de apelación y agravios, con costas de Alzada a la apelante vencida (art. 14 Ley 16.986).

Tal es mi voto.

ALEJANDRO OSVALDO TAZZA

Juez de Cámara

El Dr. Ferro dijo:

Que t eniendo en cuenta los exiguos tiempos que impone este proceso en razón de su naturaleza y en virtud de compartir los fundamentos expuestos por quien me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Tazza concorde con el criterio sostenido por este Tribunal en causas análogas, al respecto es oportuno destacar: "TUNIK, Laura Raquel el SAMI s/ AMPARO", expediente nro. 12.031, sentencia registrada al T° CV F° 15287, del registro interno de la Secretaría Civil de este Tribunal.

Por ello, corresponde: rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 102/3 y confirmar la sentencia de grado -dictada el 18 de septiembre de 2012-, en todo cuanto fue motivo de recurso y agravio, con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 14 de la ley 16.986).

Tal es mi voto.

Jorge Ferro

JUez de Cámara

Mar del Plata 4 de marzo de 2013

VISTOS:

Estos autos caratulados: "Z., S. c/ SAMI s/ AMPARO". Expediente N° 14.573 del registro. interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 51.780) y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 102/3 y confirmar la sentencia de primera instancia en todo y en cuanto fue motivo de recurso y agravio, con costas de Alzada a la/fecurrente/vencida (art. 14 ley 16.986).

REGISTRESE.NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.

ALEJANDRO OSVALDO TAZZA

Juez de Cámara

JORGE FERRO

Juez de Cámara

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